INTEGRANTES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
Ministerio Público
Art. 169 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Deberán crearse fiscales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista en el literal c) del artículo 170 de esta Ley, los cuales deberán ser distintos a aquellos con competencia en materia penal ordinaria.
Sitio Web: www.ministeriopublico.gob.ve
Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
Art. 133 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes es el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus atribuciones las siguientes:
- a) Definir las políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
- b) Aprobar el Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
- c) Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento, del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, presentadas a su consideración por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
- d) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
- e) Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
- f) Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre entes públicos, privados y comunitarios, a los fines de garantizar la integralidad de las políticas y planes del Sistema.
- g) Garantizar el cumplimiento de las competencias y obligaciones del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de su competencia, así como las de los entes u organismos bajo su adscripción.
- h) Ejercer los mecanismos de Tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
- i) Requerir del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la información administrativa y financiera de su gestión.
- j) Elaborar el Reglamento de la presente Ley.
- k) Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.
Sitio Web: www.presidencia.gob.ve
Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 137 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
- a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.
- b) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.
- c) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.
- d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
- e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
- f) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niña y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
- g) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.
- h) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
- i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.
- j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
- k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.
- l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
- m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
- n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
- o) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
- p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.
- q) Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus Direcciones Estadales.
- r) Dictar su Reglamento Interno.
- s) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.
Sitio Web: www.idena.gob.ve
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 147 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
- a) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.
- b) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.
- c) Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
- d) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
- e) Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.
- f) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
- g) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
- h) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
- i) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.
- j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
- k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
- l) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
- m) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
- n) Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.
- o) Dictar su Reglamento Interno.
- p) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.
Consejos de Proteción de Niños Niñas y Adolescentes
Art. 158 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.
Entidades de Atención
Art. 169-B Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley. Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso. Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la autoridad competente.
Defensoría del Pueblo
Art. 169-A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Defensoría del Pueblo debe contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital.
Sitio Web: www.defensoria.gob.ve
Defensa Pública
Art. 169-B Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sitio Web: www.defensapublica.gob.ve
Consejos Comunales y demás formas de organización popular de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 12 Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes
Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos Comunales deben promover la conciliación de las controversias familiares en el seno de la familia y la comunidad; a tal efecto sus atribuciones son:
- 1. Recibir y atender las solicitudes efectuadas por personas afectadas por conflictos familiares presentes en la comunidad.
- 2. Efectuar un registro permanente de las solicitudes recibidas o atendidas de oficio que en materia de conflicto familiar se atiendan en la comunidad.
- 3. En los conflictos que excedan las competencias de los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir a los Consejos de Protección los datos registrados del caso por el consejo comunal y la comunidad.
- 4. Tramitar de oficio o a solicitud de parte interesada, ante el Ministerio Público o el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los conflictos familiares que por su notoriedad y magnitud afecten el normal desenvolvimiento de la comunidad y atenten contra los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes.
- 5. Desarrollar campañas permanentes de información y formación en materia de niños, niñas y adolescentes y conciliación familiar en las comunidades.
- 6. Velar por el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios desarrollados en la presente Ley y denunciar la violación de los mismos ante los Consejos de Protección.
- 7. Coordinar acciones con otros comités de protección u otras formas de organización popular previstas en la ley, con base al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
- 8. Todas las demás atribuidas por la presente Ley o que por su naturaleza sean competencias de los mismos. El órgano rector del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, debe aplicar las medidas necesarias para el ejercicio óptimo de este derecho y brindará adiestramiento especializado en esta materia.
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 201 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.